Aclarar y oscurecer

por Lorenzo Peña

1999-03-05

Vale la pena considerar el documento titulado «Aclaraciones a la resolución de la Comisión Federal de Garantías sobre salarios concejales de Tres Cantos y Estatutos» de la Presidencia Regional de IU-CM de fecha 25 de febrero de 1999 porque confirma el dicho de que, cuanto menos bulto, más claridad. Siendo un documento que pretende aclarar, estorba ese propósito el bulto de sus digresiones, de sus rodeos.

La verdadera pretensión del documento viene reflejada al final: `en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 46 de los Estatutos Federales, se vienen a realizar las anteriores observaciones con la finalidad de que sea dejada sin efecto la Resolución dictada por la Comisión Federal de Garantías'.

No muchas personas que hayan leído los Estatutos Federales de IU sospecharán (si no están al tanto de todo el contexto y del transfondo) qué es lo que se quiere decir con eso. Menos aún podrán barruntarlo quienes no los hayan leído. El art. 46 de los Estatutos Federales de IU es largo, mas, para ver cuán exenta de base está la pretensión de la Presidencia regional de Madrid, es menester reproducirlo íntegro:

ARTÍCULO 46.- DE LOS CONFLICTOS FEDERALES

Cualquier actuación de los órganos colegiados de dirección de cada una de las Federaciones de Nacionalidad o Región que conformen Izquierda Unida que resultase contrarias a lo establecido en estos Estatutos, a las resoluciones y acuerdos del Consejo Político Federal o de la Presidencia Federal, podrá ser suspendida y dejada sin efecto por decisión de la Presidencia Federal, siempre que no se refieran a materias de competencia exclusiva de esa Federación. En el caso de darse un conflicto de aquellas características, la Presidencia Ejecutiva convocará, con carácter de urgencia, al Consejo Político Federal.

El método para la solución de las diferencias que puedan aparecer entre las Federaciones y las instancias federales será el del debate y acuerdo político.

En el caso de no alcanzarse [acuerdo] en el Consejo Político Federal, el conflicto se resolverá en este órgano en un sentido u otro, requiriendo la mayoría de 3/5 de los votos emitidos.

Está más claro que el agua. Los Estatutos Federales de IU prevén conflictos entre los órganos de dirección regionales y los federales y regulan un procedimiento para solventarlos. La Presidencia regional de Madrid no lo dice a las claras, mas el sentido de sus palabras (el único posible en este contexto) es que su vehemente alegato (aquí comentado) contra la Resolución de la Comisión de Garantías Federal (aludida en el título) sea tratado, por analogía, como un conflicto entre órganos federales y regionales y, en consecuencia, sea dirimido y solventado por el mismo procedimiento.

Esa pretensión por lo menos tendría una mínima apariencia de legitimidad si se formulara a las claras y se dijera así --en lugar de como se hace, o sea: aludiendo en bloque y a bulto a un largo artículo de los Estatutos Federales de IU y acogiéndose a una etérea y vaga analogía no precisada ni siquiera esbozada. Y es que cuando así se dicen las cosas, ¡malo! Las pretensiones legítimas se formulan con claridad y de frente, sin esconderse ni acudir a expresiones que inviten a la adivinanza.

Sean cuales fueren las discrepancias entre la Presidencia regional de Madrid y la Comisión de Garantías Federal, la pretensión de la primera carece de fundamento estatutario. No tiene ninguna base jurídica ni estatutaria el acogerse para esa pretensión al citado art. 46.

La Comisión de Garantías Federal no es un órgano de dirección política, ni los desacuerdos que con sus resoluciones puedan tener unos u otros órganos políticos pueden lícitamente ser considerados como conflictos entre órganos de dirección. La analogía en derecho requiere identidad de razón, y no hay ninguna identidad entre la razón o el propósito de solventar conflictos entre órganos directivos y resolverlos entre un órgano directivo y una instancia arbitral o jurisdiccional de amparo y tutelaje de derechos cual es la Comisión de Garantías.

Quedaría completamente desnaturalizada la institución misma de la comisión de garantías si pudieran ser impugnadas o desacatadas sus resoluciones --que son irrevocables e inapelables (por ser ella la instancia arbitral y tutelar suprema de IU)-- cuando desagradaran a una dirección regional o incluso a la dirección federal.

De hecho, de prosperar esa pretensión, ello significaría un golpe de estado en el interior de IU: una gravísima y flagrante conculcación de los Estatutos Federales de IU, y una conculcación además que estribaría en introducir por la vía de hecho el desacato a las decisiones jurisdiccionales establecidas por la normativa estatutaria.

Acudiendo a un expediente que ya nos suena, los autores del documento aquí comentado oponen en varios lugares la legitimidad democrática de `órganos eminentemente políticos y representativos' (como sin duda lo es la propia Presidencia regional de Madrid) a la ausencia de ella que tendría un órgano no representativo cual sería la Comisión de Garantías Federal. Sí, nos suena. Ya hemos oído lo del gobierno de los jueces no elegidos por el pueblo.

Frente a tales alegatos (en general y en particular) hay que señalar que las instancias jurisdiccionales, tanto en un estado democrático cuanto en una organización también democrática, emanan asimismo en última instancia de los electores de base, aunque sea por un procedimiento diferente. En el caso que nos ocupa ello es obvio, ya que las comisiones de garantías son nombradas por asambleas democráticas (bueno, en lo de democráticas, sí, hay que decir que unas lo son más y otras lo son menos, según el número y la proporción de miembros natos). Mas incluso en el campo del poder judicial del estado, también emana del pueblo, pues los procedimientos para el reclutamiento y promoción de los jueces han sido establecidos por órganos de elección democrática y están sujetos al control de tales órganos.

Ahora bien, supongamos que parece execrable a algunos ese poder de los jueces; supongamos que implantan una tiranía oprobiosa por una riada de resoluciones judiciales que asfixian las atribuciones del poder y de la dirección políticos. ¿No se puede hacer nada? Sí se puede hacer algo. Quien así lo vea, puede promover una reforma de la constitución (en el estado) o de los estatutos (en IU). Puede alternativamente, para la próxima vez en que legal o estatutariamente haya que cambiar la composición de órganos jurisdiccionales, dentro de la normativa vigente, proponer que los cambios sean así o asá.

Lo que en ningún caso cabe (sería un golpe de estado, un acudir a vías de hecho que quebrantarían la normativa vigente) sería querer que se desacaten las decisiones jurisdiccionales.

Y eso es lo que pretende la Presidencia regional de Madrid .


Pasando al fondo del asunto, el meollo del alegato de la Presidencia regional de Madrid es que la Comisión federal no está facultada para resolver que los estatutos regionales hayan de ser modificados para ajustarse a los federales. Aducen para ello tres razones: (1ª) que en `la Disposición Final tercera de los Estatutos Federales ... se determina que es un órgano eminentemente político, la Presidencia Ejecutiva Federal, la que se compromete a inscribir los Estatutos de las distintas Federaciones en el Registro competente'; El hecho de que se haya efectuado tal registro lo entienden como un aval, una validación, una corroboración de que son correctos tales estatutos regionales y no hay ya base para cuestionarlos jurídicamente; (2ª) que las competencias de la Comisión de Garantías Federal en esa materia sólo alcanzan a `emitir dictámenes o informes de interpretación o aplicación de los Estatutos' y no a imponer imperativamente su modificación ni `a determinar la legalidad o ilegalidad de los mismos, máxime cuando no se trata de los Estatutos Federales, sino de los Estatutos de una Federación'; 3ª) que `acudiendo a la regla de Federalidad, el artículo 36 de los Estatutos de la federación madrileña determina que, «en última instancia, es el Consejo Político Regional el órgano capacitado para la interpretación de los presentes Estatutos».'.

Examinemos esas razones.

La primera razón vale poco: el registro es eso: registro. No es aval, ni convalidación, ni revalidación. Los Estatutos Federales de IU no facultan a los órganos de dirección federal para someter a los Estatutos de una región a ningún tipo de censura ni criba ni ratificación. La dirección federal no puede sino, en el caso de que los juzgue opuestos a los federales, acudir a la Comisión de Garantías Federal para que ésta dictamine. Mas ni siquiera le encomiendan los estatutos federales una tarea de velar por el ajuste entre estatutos federales y regionales. Lo único que prevén es su obligación de hacerlos registrar. Y está claro que el que se haya registrado un documento jurídico no significa que éste no pueda ser impugnado en todo o en parte. De valer algo el argumento, jamás podrían ser impugnadas por inconstitucionalidad las leyes ante el tribunal constitucional.

En cuanto a la segunda razón, en el lenguaje de los Estatutos Federales de IU, `dictámenes' significa decisiones imperativas, no recomendaciones. Ello es claro, porque la frase que, en los Estatutos Federales de IU sigue inmediatamente (al final del artículo 45) a la citada por la Presidencia regional de Madrid (a saber: `Las Comisiones de Garantías, a instancias de un adscrito o de un órgano político, podrán emitir dictámenes o informes de interpretación o aplicación de los Estatutos.') es ésta: `Este procedimiento de resolución de conflictos será de aplicación en todas las Federaciones de IU.'.De nuevo, ¡claro como el agua! Los dictámenes se dictan para resolver conflictos. O sea, se dictan en última instancia (si no, no resolverían) y son imperativos. Los dictámenes se dictan. Y --para terminar este punto-- es evidente que la Comisión de Garantías Federal es competente para dictar, en aplicación de los Estatutos federales de IU, la necesidad de que se ajusten imperativamente a ellos los estatutos de una región o nacionalidad. Si no, ¿en qué sentido podría dictar nada referente a la aplicación de los Estatutos federales?

Pasemos a la tercera y última razón. La dizque regla de federalidad en el sentido en que la entiende la Presidencia regional de Madrid sería una regla de independencia absoluta de la región de Madrid. La federalidad requiere que los órganos regionales estén sujetos a los federales y sólo en materias de su exclusiva competencia puedan erigirse en una última instancia. Además, lo dispuesto en los Estatutos regionales al respecto sólo puede ser válido si se entiende como respetando el principio de sujeción a los órganos de dirección política y a los órganos de arbitraje y tutela federales, y por lo tanto el reservar la última instancia a un órgano regional sólo puede valer en tanto en cuanto ello se entienda dentro del ámbito regional, y a salvo de las atribuciones de los órganos federales reguladas por los Estatutos Federales de IU. Y no sólo eso: han de quedar a salvo las atribuciones legales de órganos ajenos incluso a la propia organización de IU. En efecto, cada organización política inscribe su normativa estatutaria en el marco de una normativa jurídica más amplia. Ello está claro en casos como el español actualmente: habiendo acatado la constitución vigente, la normativa de IU se inscribe e inserta en la normativa jurídica del estado. Eventualmente las normas estatutarias de un partido pueden hacerse valer incluso con ayuda del poder coercitivo del estado (frente a quienes pretendieran actuar por vías de hecho sin sujeción a las mismas), y por ende esas normas están sujetas a principios, valores, procedimientos y vías de reclamación (tanto para su aplicación cuanto para su interpretación) propias de cualquier documento jurídico. Pero es que incluso en situaciones en que una organización política se ve forzada a desacatar la norma legal vigente (p.ej. bajo regímenes a todas luces ilegítimos, usurpadores, injustos y despóticos que no abran cauces de participación ni de disidencia legal), aun entonces la normativa estatutaria de una organización, incluso ilegal, estará inscrita en el contexto de normas, valores y principios que tengan plasmación, vigencia y respeto en sectores más o menos amplios de la sociedad. Nunca puede un órgano interno pretender que, en un sentido fuerte y pleno, goza de tan omnímoda y autocrática facultad de interpretar los estatutos de la organización en última instancia, que no esté sujeto en ello a ningún control ni siquiera difuso.


Junto con la impugnación de la capacidad de la comisión de garantías federal de IU para dictar una modificación de los estatutos regionales de Madrid que los haga ajustarse a los federales en lo tocante a la composición de la comisión de garantías regional, alega el documento de la Presidencia regional de Madrid que la Comisión de Garantías Federal no tenía competencia tampoco para entrar en el fondo del asunto de Tres Cantos. Es curioso que digan eso, porque ellos mismos citan la disposición de los Estatutos Federales de IU según la cual la Comisión de Garantías Federal puede, en segunda instancia, `mediante recurso, ... [resolver] aquellos conflictos que no sean competencia de las Federaciones, porque afecten a derechos y deberes de los/as afiliado/as'. O sea una de sus atribuciones es resolver en segunda y última instancia conflictos que escapan a la competencia exclusiva de las regiones por involucrar derechos de los afiliados. Claramente, los Estatutos Federales de IU consideran que los derechos individuales de los afiliados salen del ámbito de competencias exclusivas de las regiones; que desbordan de ese marco, porque son más fundamentales; y que por ello han menester del tutelaje y la protección de la Comisión de Garantías Federal. Y en esos asuntos incumbe a ésta última zanjar sobre el fondo del asunto.

Mas, aun habiendo citado esa disposición estatutaria, inmediatamente el documento de la Presidencia regional de Madrid (algo subrepticiamente y sin avisar) pasa a juzgar como no planteables en segunda instancia ante la Comisión de Garantías Federal más que cuestiones de mero procedimiento, en las cuales la comisión no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. Pero es que se trata de dos facultades y tareas diferentes. Una es la de velar, en el fondo, por los derechos de los afiliados, y en esas cuestiones la comisión se pronunciará sobre el fondo del asunto. Otra es la de solventar conflictos relativos al procedimiento, recursos de los afiliados basados en que el procedimiento seguido conculca o lesiona sus derechos. Cuando se trate de esto último, la Comisión de Garantías Federal sólo podrá validar o invalidar el procedimiento; y, si lo invalida, habrá de volverse a empezar. Mas, cuando el recurso sea de fondo y aduzca vulneración sustancial de derechos, la resolución de la Comisión de Garantías Federal habrá de pronunciarse sobre el fondo (independientemente de también cuestionar el procedimiento o mandar que no se repitan ciertas irregularidades).

Ni tiene el menor fundamento otra parte del alegato de la Presidencia regional de Madrid, a saber, que, `aun en el supuesto de que se admitiera como hipótesis que la Comisión de Garantías de Madrid ha hecho dejación de sus funciones, la Resolución de la Comisión Federal de Garantías tendría que haberse limitado, en virtud de lo establecido en el párrafo cuarto del mencionado artículo 44, a señalar la obligatoriedad de resolver el caso por la Comisión de Garantías de Madrid, señalando un plazo máximo para tal Resolución'. Lo que se reprocha a la comisión regional no es que haya hecho dejación de sus funciones, sino que las ha ejercitado por la vía del silencio administrativo, desestimando de facto, calladamente, la reclamación de un afiliado de base y entronizando así (de ese modo) la situación injusta de hecho que existía en Tres Cantos. Pero además, los Estatutos Federales de IU no autorizan a la Comisión de Garantías Federal a dictar a las comisiones federales ningún plazo de actuación ni a imponerles ninguna otra obligación. Su misión es la de resolver recursos. Y, al haber fallado por silencio negativamente la comisión regional, tras un plazo prudencial, era perfectamente lícito que el reclamante, afiliado de base de Tres Cantos, acudiera para ver amparados sus derechos a la Comisión de Garantías Federal. Ni tiene base tampoco decir (como lo hace la Presidencia regional de Madrid en el documento comentado) que el silencio «positivo» `no está regulado («no existe») en ningún Estatuto ni el Federal ni el de IU-CM'. Naturalmente que el silencio es una institución regulada en las leyes y en la normativa jurídica, y que en la actuación de un órgano directivo o jurisdiccional cada silencio equivale a una determinada decisión, en un sentido o en otro. Los Estatutos Federales de IU no lo dicen todo; ni nadie puede pretender válidamente que lo que ellos no digan no existe.


Pasemos al último alegato de la Presidencia regional de Madrid que nos queda por examinar críticamente: que el procedimiento seguido por la Comisión de Garantías Federal `más parece un proceso inquisitorial en el que sólo existe la versión de una parte y la convicción de quien juzga de que el culpable es el acusado' y que `el procedimiento se ha desarrollado incumpliendo totalmente el derecho de defensa o el principio de contradicción que debe regir en cualquier expediente que se plantee ante la Comisión de Garantías'.

Pues bien no es verdad, como afirma el documento aquí comentado, que los Estatutos Federales de IU obliguen siempre, para cualquier expediente, a seguir un procedimiento contradictorio. Ello es así sólo para los expedientes sancionatorios. Y éste no lo era. Ni lo era por parte del ofendido (el compañero Félix Arana de Tres Cantos) ni por ninguna otra parte. El recurrente, Félix Arana, no había sido sancionado. La vulneración de derechos de un afiliado puede tener lugar de varios modos. No es forzosamente por un expediente sancionador (o por una sanción sin expediente). Muchas decisiones de órganos políticos pueden vulnerar derechos de los afiliados de uno u otro tipo.

Por otro lado resulta cuando menos abusivo que la Presidencia regional de IU-Madrid se refiera a la comisión regional de garantías como una parte interesada. Un tribunal no es parte. Y las comisiones de garantías en IU son órganos de arbitraje y tutelaje de derechos de los afiliados, cumpliendo en el marco jurídico-normativo de IU una misión de protección de principios fundamentales y de derechos; no pueden ser parte, justamente porque son (o deben ser) imparciales. (Cuando una setencia de un tribunal es recurrida en revisión o en casación ante otra --y aún más obviamente cuando es recurrida en amparo--, alegando el recurrente que no se han respetado debidamente sus derechos, el tribunal cuyo fallo se recurre no es una de las partes interesadas. Resulta por ello llamativo que en este asunto la Presidencia regional de IU-CM desee presentar como parte ofendida por la resolución de la comisión federal a la comisión regional cuya silenciosa denegación de amparo recurría el demandante. Ni es tampoco parte concernida el propio consejo políticlo regional (al cual ni siquiera se menciona en la Resolución de la comisión federal).

El recurrente, afiliado de base de Tres Cantos, había sido sometido a un trato injusto y discriminatorio. El respeto a la equidad y el trato sin discriminación constituyen valores y principios básicos de la vigente normativa constitucional, y desde luego también de la de IU. Al ver así lesionado su derecho a la igualdad, el reclamante acudió ante la comisión regional de garantías; y, al no haber obtenido satisfacción de ésta, acudió en segunda y última instancia ante la federal. Ésta ha resuelto.

Mas la resolución (que, abordando los problemas involucrados y la actuación de la comisión regional, dicta imperativamente también la necesidad de que la composición de la comisión regional se ajuste a lo dispuesto por los Estatutos Federales de IU) no impone ninguna sanción a nadie.

Cuando un expediente no es sancionador (aunque para la Presidencia regional de Madrid parece que `expediente' y `expediente sancionador' son sinónimos), los Estatutos Federales de IU no prevén ninguna regla específica de procedimiento. Si, del estudio de las piezas documentales anejas al recurso, se desprende que hay datos suficientes para llegar a una conclusión razonada e imparcial, no es menester dilatar aún más la actuación arbitral y tutelar con la apertura de un ulterior procedimiento contradictorio. En ningún caso obligan a hacerlo los Estatutos Federales de IU ni sería justo, pues sólo conduciría a postergar indebidamente el amparo de los derechos lesionados de los afiliados.


Para concluir, hay que decir que el carácter antiestatutario de la composición de la comisión regional de garantías de Madrid fue ya hace mucho denunciado por afiliados de base de Tres Cantos en una serie de documentos. Y es que los anteriores Estatutos regionales excluían que pudiera formar parte de la comisión alguien que desempeñara alguna responsabilidad política u organizativa. Los afiliados de la minoría de Tres Cantos denunciaron por ello que estuviera en la comisión regional de garantías el concejal delegado de personal y policía del Ayuntamiento de Tres Cantos. Mas, en lugar de modificar la comisión para ajustarla a los estatutos regionales, la dirección política de IU-CM procedió a modificar esos estatutos, quitando la cláusula de incompatibilidad señalada (la misma que se establece en los Estatutos Federales de IU) y en su lugar estipuló tan sólo la incompatibilidad entre la pertenencia a la comisión y el ser miembro del consejo político regional. Esos documentos emanados de afiliados de base de la minoría de Tres Cantos fueron en su momento ampliamente difundidos. Jamás fueron refutados los argumentos que en ellos se ofrecían.


En conclusión, el documento de la Presidencia regional de Madrid --además de lanzar vehementes acusaciones infundadas y de no brindar ni un solo argumento mínimamente razonable o con unos visos de plausibilidad-- es un inaceptable llamado a la ruptura del orden estatutario de IU, a la entronización por vía de hecho de una situación de fuerza antiestatutaria que daría al traste con la juridicidad de la organización.

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Lorenzo Peña
eroj@eroj.org
Director de ESPAÑA ROJA

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