ACLARACIONES A LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS SOBRE SALARIOS CONCEJALES DE TRES CANTOS Y ESTATUTOS
ANTE LA HIPÓTESIS DE QUE ESTA RESOLUCIÓN HUBIERA SIDO APROBADA EN LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS, A LA MISMA HABRÍA QUE HACER LAS SIGUIENTES PUNTUALIZACIONES:
SIN QUE EL CONSEJO POLÍTICO REGIONAL DE IU-CM, HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PREVIO DE LA RECLAMACIÓN ANTES MENCIONADA Y, EN CONSECUENCIA, SEPA CUÁLES ERAN LOS TÉRMINOS DE LA MISMA, LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS ADOPTA ACUERDOS QUE IMPLICAN DIRECTAMENTE A ESTE ÓRGANO POLÍTICO, EN CUANTO SE «RECOMIENDA» UNA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS APROBADOS POR IU-CM Y RATIFICADOS POR LA ORGANIZACIÓN FEDERAL COMO CONFORMES A LA LEGALIDAD INTERNA DE IZQUIERDA UNIDA, DANDO ASIMISMO UN PLAZO PARA LLEVAR A CABO ESTA «RECOMENDACIÓN» (SE CONVIERTE ASÍ LA «RECOMENDACIÓN EN UN IMPERATIVO»). EN EL MISMO SENTIDO SE «RECOMIENDA» LA MODIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN REGIONAL DE GARANTÍAS, ELEGIDA EN LA ÚLTIMA ASAMBLEA REGIONAL, ENTRANDO A VALORAR LA ACTUACIÓN DE TAL COMISIÓN NO SÓLO EN EL CASO ANALIZADO, SINO EN TÉRMINOS GENERALES CON UNA DURA CRÍTICA HACIA LA MISMA.
AL ENTENDER QUE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS HA ACTUADO ARROGÁNDOSE COMPETENCIAS QUE NO LE SON PROPIAS, SIN HABER RECABADO INFORME DE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DE IU-CM Y SEÑALANDO RESERVAS POR NO EXISTIR EL SILENCIO POSITIVO (OLVIDANDO QUE ÉSTE NO EXISTE EN NINGÚN ESTATUTO NI EL FEDERAL NI EL DE IU-CM, ASÍ COMO QUE HA ADOPTADO ACUERDOS VULNERANDO LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS, SE HACEN A CONTINUACIÓN UNA SERIE DE OBSERVACIONES A LOS EFECTOS DE QUE SE RETOME LA LEGALIDAD INTERNA DE NUESTRA ORGANIZACIÓN:
PRIMERO.- EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA QUE SE ARROGA LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS, PARA ACORDAR LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LOS ESTATUTOS DE IU-CM, Y AL OBJETO DE DETERMINAR LA VALIDEZ O NO DE LA RESOLUCIÓN, HA DE ACUDIRSE A LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LOS ESTATUTOS FEDERALES DE IU, SEGÚN LOS CUALES, AQUEL ÓRGANO TIENE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) EN SEGUNDA INSTANCIA, MEDIANTE RECURSO, PARA AQUELLOS CONFLICTOS QUE NO SEAN COMPETENCIA DE LAS FEDERACIONES, PORQUE AFECTEN A DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS AFILIADO/AS.
B) TAMBIÉN EN SEGUNDA INSTANCIA PODRÁ CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE SE TRATE EXCLUSIVAMENTE DE DILUCIDAR SI EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN PRIMERA INSTANCIA CONCULCA ALGÚN DERECHO DE LOS/AS AFILIADOS/AS.
C) EN PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA CUANDO SE TRATE DE ENJUICIAR CONDUCTAS QUE AFECTEN A LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE LA FEDERACIÓN O ESTÉN RELACIONADAS CON LA CONDUCTA DE MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS FEDERALES EN EL DESEMPEÑO DE ESTAS FUNCIONES.
D) PODRÁ EMITIR DICTÁMENES O INFORMES DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
DE LA LECTURA DE ESTAS NORMAS, FUNDAMENTALMENTE DE LA DESCRITA EN EL APARTADO D), SE DEDUCE CLARAMENTE QUE CUANDO LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS ACUERDA «RECOMENDAR A LA DIRECCIÓN DE IU-CM PARA QUE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A TRES MESES ADECÚE LOS ESTATUTOS DE IU-CM A LA LEGALIDAD RESULTANTE DE LOS ESTATUTOS FEDERALES», EXCEDE SUS COMPETENCIAS QUE A ESTOS EFECTOS SE REDUCEN A EMITIR DICTÁMENES O INFORMES DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, PERO EN NINGÚN CASO A DETERMINAR LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LOS MISMOS, MÁXIME CUANDO NO SE TRATA DE LOS ESTATUTOS FEDERALES, SINO DE LOS ESTATUTOS DE UNA FEDERACIÓN.
EN ESTE MISMO SENTIDO PODEMOS ACUDIR A LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE LOS ESTATUTOS FEDERALES, EN LA QUE SE DETERMINA QUE ES UN ÓRGANO EMINENTEMENTE POLÍTICO, LA PRESIDENCIA EJECUTIVA FEDERAL, LA QUE SE COMPROMETE A INSCRIBIR LOS ESTATUTOS DE LAS DISTINTAS FEDERACIONES EN EL REGISTRO COMPETENTE.
ASIMISMO, ACUDIENDO A LA REGLA DE FEDERALIDAD, EL ARTÍCULO 36 DE LOS ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN MADRILEÑA DETERMINA QUE, «EN ÚLTIMA INSTANCIA, ES EL CONSEJO POLÍTICO REGIONAL EL ÓRGANO CAPACITADO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRESENTES ESTATUTOS».
LA ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS, ARROGÁNDOSE COMPETENCIAS PROPIAS DE ÓRGANOS EMINENTEMENTE POLÍTICOS Y REPRESENTATIVOS, VIENE A DESLEGITIMAR LA APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID EFECTUADA POR SUS PROPIOS ÓRGANOS MEDIANTE LOS OPORTUNOS CAUCES DE PARTICIPACIÓN, ASÍ COMO A LA PROPIA PRESIDENCIA EJECUTIVA FEDERAL, QUE ES EL ÓRGANO QUE DEBE GARANTIZAR LA ADECUADA COHERENCIA DE LOS ESTATUTOS DE LAS FEDERACIONES EN AQUELLOS ASPECTOS EN LOS QUE LOS ESTATUTOS FEDERALES SEAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO. DE HECHO, LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS PLANTEA CON ESTA RESOLUCIÓN UN CONFLICTO ENTRE ÓRGANOS, PUES DEJA SIN EFECTO LA APROBACIÓN EFECTUADA POR LOS ÓRGANOS FEDERALES DE LOS ESTATUTOS DE IU-CM, POR LO QUE, EN REALIDAD, LO QUE VIENE A DECLARAR ES LA ILEGALIDAD DE TAL APROBACIÓN, SIN TENER COMPETENCIA PARA ELLO.
SEGUNDO.-- POR OTRA PARTE, SE EXCEDE TAMBIÉN LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS EN CUANTO A SUS COMPETENCIAS, AL ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO POR FÉLIX ARANA EN SU RECLAMACIÓN. TAL EXCESO VIENE DETERMINADO POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44 DE LOS ESTATUTOS FEDERALES, SEGÚN EL CUAL LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS SÓLO PODRÁ ENTRAR A DECIDIR EN SITUACIONES COMO LA PLANTEADA POR EL RECLAMANTE, EN SEGUNDA INSTANCIA Y TRAS UNA PRIMERA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE ADMITIERA COMO HIPÓTESIS QUE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DE MADRID HA HECHO DEJACIÓN DE SUS FUNCIONES, LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS TENDRÍA QUE HABERSE LIMITADO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL MENCIONADO ARTÍCULO 44, A SEÑALAR LA OBLIGATORIEDAD DE RESOLVER EL CASO POR LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DE MADRID, SEÑALANDO UN PLAZO MÁXIMO PARA TAL RESOLUCIÓN
PERO SE DA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE, EN EL CASO AQUÍ ANALIZADO, LA COMISIÓN REGIONAL DE GARANTÍAS, SI BIEN CON EL DEFECTO DE HABERLO HECHO VERBALMENTE, LE INDICÓ AL RECLAMANTE QUE, PARA PODER RESOLVER EL ASUNTO, NECESITABA QUE ÉSTE SE DIRIGIERA PREVIAMENTE A SU CONSEJO POLÍTICO, AL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 35 DE LOS ESTATUTOS DE IU-CM. ES POR ELLO QUE TAL COMISIÓN DE GARANTÍAS, QUE NO HA SIDO OÍDA EN ESTE PROCESO EN EL QUE SE CULMINA CON UNA VIRULENTA E IMPROCEDENTE CRÍTICA A SU ACTUACIÓN, NO TENÍA CONOCIMIENTO NI SIQUIERA DE QUE EL ASUNTO HABÍA SIDO PLANTEADO ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS. EL HECHO DE QUE EL RECLAMANTE NO SE DIRIGIERA PREVIAMENTE Y POR ESCRITO AL CONSEJO POLÍTICO DE SU ORGANIZACIÓN, PARA PLANTEAR CONCRETAMENTE LAS QUEJAS QUE SE PLANTEARON POSTERIORMENTE A LA COMISIÓN DE GARANTÍAS, LLEVÓ A LA DECISIÓN, CUYA CORRECCIÓN CIERTAMENTE ES DISCUTIBLE, DE QUE TAL COMISIÓN NO PODÍA HACER NADA MIENTRAS TANTO.
ESTE HECHO NO PUEDE IMPLICAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS ENTRE A CONOCER SOBRE EL FONDO DEL ASUMO PLANTEADO, SINO QUE, POR EL CONTRARIO Y EN VIRTUD DE LO YA COMENTADO, DEBIÓ DECIDIR EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA PROCEDENTE O IMPROCEDENTE ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN REGIONAL DE GARANTÍAS, INSTÁNDOLA A ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE ENTENDIERA CORRECTORAS.
TERCERO.-- SI LOS APARTADOS ANTERIORES TIENEN RELACIÓN CON UNA CLARA INVASIÓN DE COMPETENCIAS, EN ESTE SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE PRINCIPIOS PURAMENTE DEMOCRÁTICOS Y DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS MÁS BÁSICOS DE CUALQUIER AFILIADO/A U ÓRGANO DE IU.
EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS HA SIDO MONTADO SOBRE LA BASE DE QUE TODAS LAS AFIRMACIONES DE HECHO CONTENIDAS EN LA RECLAMACIÓN INICIAL SON CIERTAS Y SOBRE LA BASE DE QUE LAS DEMÁS PARTES IMPLICADAS O QUE PUDIERAN RESULTAR AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO NO TIENEN NADA QUE DECIR, APORTAR O ALEGAR EN EL MISMO. ES DECIR, EL PROCEDIMIENTO SE HA DESARROLLADO INCUMPLIENDO TOTALMENTE EL DERECHO DE DEFENSA O EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE DEBE REGIR EN CUALQUIER EXPEDIENTE QUE SE PLANTEE ANTE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS, HASTA TAL PUNTO DE QUE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS ES RECIBIDA SIN QUE TENGA PREVIO CONOCIMIENTO DE QUE ESTABA SIGUIÉNDOSE NINGÚN PROCEDIMIENTO RELATIVO AL ASUNTO PLANTEADO.
SIN PERJUICIO DE QUE EL ARTÍCULO 35 DE LOS ESTATUTOS FEDERALES ESTABLEZCAN QUE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS QUE DÉ LUGAR A LA APERTURA DE EXPEDIENTE POR LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS DEBERÁ SER CONTRADICTORIO, LOS MÁS ELEMENTALES PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS NOS LLEVAN A CONCLUIR QUE, ANTE CUALQUIER QUEJA PLANTEADA, Y ANTES DE CONDENAR A UNA PARTE, COMO PARECE QUE SE HACE EN LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS, DEBE SER OÍDA AQUELLA PARTE QUE ESTÁ SIENDO ACUSADA. LO CONTRARIO MÁS PARECE UN PROCESO INQUISITORIAL EN EL QUE SÓLO EXISTE LA VERSIÓN DE UNA PARTE Y LA CONVICCIÓN DE QUIEN JUZGA DE QUE EL CULPABLE ES EL ACUSADO.
LA PARCIALIDAD Y LA ANIMADVERSIÓN QUE SE TRASLUCE EN EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS, UNIDA AL INCUMPLIMIENTO DE LAS MÍNIMAS NORMAS DE GARANTÍA DE LAS PARTES QUE DEBE SEGUIR TAL COMISIÓN EN CUALQUIER EXPEDIENTE, Y A LA ARROGACIÓN DE COMPETENCIAS QUE NO TIENE ATRIBUIDAS TAL ÓRGANO, HACEN QUE MÁS PAREZCA QUE AQUELLA RESOLUCIÓN HA SIDO DICTADA POR LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS SIN UN ANÁLISIS DE LA MISMA, Y QUE HA SIDO INSTRUIDO EL EXPEDIENTE Y REDACTADA LA RESOLUCIÓN POR ALGUIEN QUE YA PREVIAMENTE HABÍA TOMADO PARTIDO POR UNA DE LAS PARTES, SIN DUDA ALGUNA POR CRITERIOS PURAMENTE DE POLÍTICA INTERNA DE IU.
ES POR TODO LO ANTERIOR POR LO QUE, EN ARAS A RECOMPONER LA LEGALIDAD INTERNA Y DE GARANTIZAR EL RESPETO DE LOS MÁS ELEMENTALES PRINCIPIOS DE GARANTÍA DE LA DEMOCRACIA INTERNA EN LOS TÉRMINOS QUE ESTATUTARIAMENTE SE DESARROLLAN, Y EN APLICACIÓN ANALÓGICA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 46 DE LOS ESTATUTOS FEDERALES, SE VIENEN A REALIZAR LAS ANTERIORES OBSERVACIONES CON LA FINALIDAD DE QUE SEA DEJADA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS.