Ruptura de la juridicidad estatutaria en IU-Madrid

por Lorenzo Peña

Hace mucho tiempo que denunciamos la represión interna perpetrada por el grupo enseñoreado de la dirección regional de la coalición IU (Izquierda Unida) en la provincia de Madrid. Represión que ha consistido en multiplicar las sanciones desproporcionadas --generalmente exentas de la más mínima base estatutaria-- en contra de cuantos, discrepando de la línea del coordinador regional, Sr. D. Ángel Pérez, no se guarden tales discrepancias para sus adentros.

Lo dijimos. Y --por ser lo que más de cerca nos tocaba y mejor conocíamos-- libramos una pequeña batalla de panfletos y mensajes a favor de una de las víctimas de esa persecución, nuestro apreciado compañero Félix Arana Roza, ex-secretario político de la agrupación de Tres Cantos del partido comunista, y ex-concejal del Ayuntamiento.

La dirección regional centró buena parte de su campaña en las elecciones locales y autonómicas del año 1999 en denunciar al gobierno regional por el dispendio que significaba la construcción de líneas de metro (ferrocarril subterráneo metropolitano). El resultado electoral fue un desmoronamiento.

Si en general, en toda España, la coalición IU está en una gravísima crisis, siendo de temer su desaparición, son particularmente preocupantes el desbarajuste y la desmoralización en la organización regional de Madrid. Las causas de ello son dos: de un lado, haber centrado la política en una alianza con el partido socialista --que en Madrid se viene prolongando desde hace bastantes años; de otro, haber impuesto un régimen interno despótico e intolerante, represaliando las más mínimas expresiones públicas de desacuerdo con respecto a la política seguida. En lugar de aplicarse medidas habilidosas (si se quiere astutas) para, suavemente, neutralizar las disidencias, persuadir y consensuar --aunque fuera acudiendo a artilugios argumentativos (que es lo típico de la política, de cualquier tipo de política de quienes tengan que convencer y no sólo que vencer), la dirección de Ángel Pérez actuó con puño de hierro. Quiso barrer, aplastar y arrojar a los discrepantes. ¿Por qué? Las explicaciones están abiertas y cada uno puede libremente tener sus propias conjeturas.

Una buena parte de la represión interna se la encomendó el equipo de Ángel Pérez a la espúrea comisión de garantías democráticas, la cual estatutariamente ha de ser un órgano de amparo de los afiliados, que tenga como misión velar por el respeto a sus derechos, pronunciándose acerca de sus recursos (recursos contra medidas --sancionatorias o de cualquier otro tipo-- de los órganos directivos). Fue convertida tal comisión en órgano sancionador, cosa que la desvirtuaba completamente.

En su día denunciamos no sólo algunos de sus atropellos --que ni siquiera respetaban normas procedimentales básicas--, sino también el hecho de que, en su composición misma, infringía lo preceptuado por los Estatutos de la organización --por lo cual sus acuerdos eran nulos de pleno derecho o anulables.

Que no era una invención ni una exageración nuestras lo de la caza de brujas en IU-Madrid lo prueba el adjunto texto de una reciente resolución de la pseudo-comisión de marras (resolución de 26 de junio de 2000). Aparte de otros extremos --que brevemente comentaré más abajo--, basta citar el tenor textual de sus asertos: `La Comisión de Garantías Democráticas de IU-CM ha resuelto los expedientes: 3/99 Alcorcón, ratificación de expulsión de IU-CM de Juan Antonio Diéguez Martín; 9/12/99, Ratificación de resolución del Consejo Político de Leganés de suspensión de 12 meses de militancia de Juan López Madrid, Ceferino Monreal Fernández, Félix López García, Felicitas Velázquez, Carmen Espino, María Olivares, María Ángeles Galán y José Sánchez; 4/99 Tres Cantos, ratificación de expulsión de IU-CM de Félix Arana Roza. 5/99, Getafe, ratificación de expulsión de Antonio Palomo Yuste, Pedro Moreno Moreno, Juan Antonio Ramos Vega, Teodoro Ramírez Valcarcer, Lorenza Gutiérrez e Hipólito Rodríguez'.

No son uno ni dos; no son casos aislados, no. Ese comité de salvación pública reconoce su mano dura. Mas la guillotina política se aplica aquí en aras, no de salvar a una revolución, sino de apuntalar a una política regional de conchabanzas y de lucha contra el transporte público. Como que varios de los sancionados lo han sido por exigir políticas municipales limpias (eso buscaba el colectivo de opinión «Aguas Claras» en el municipio de Tres Cantos) y por oponerse a las privatizaciones de bienes municipales --más de una vez apoyadas por los adeptos de D. Ángel Pérez.

El núcleo del acuerdo cuyo texto adjunto es como sigue: habiendo incumplido su deber de resolver, en el plazo estatutariamente prescrito, acerca de los asuntos que, por vía de recurso, se le habían sometido, la Comisión Federal de garantías democráticas decae en sus derechos al respecto, perdiendo la posibilidad de anular o modificar los acuerdos sancionatorios en cuestión; los cuales vienen declarados así --en virtud de esa demora-- firmes y definitivos por la comisión regional.

El argumento es una absoluta falacia. Si la comisión federal ha incumplido su deber de resolver en el plazo estatutariamente fijado, eso no puede significar nunca que la comisión regional venga facultada a que los asuntos reviertan a ella.

Caben tres posibilidades: (1º) la inacción de la comisión federal es un acto presunto de significado desestimatorio, el cual entraña la automática caducidad de los recursos presentados ante ella; (2ª) esa inacción es un acto presunto cuyo efecto es la estimación de los recursos (por silencio positivo); (3ª) la inacción no produce ninguno de esos dos efectos (no surtiendo en verdad efecto alguno sobre el procedimiento en cuestión, aunque, eso sí, tal inacción pueda acarrear responsabilidad estatutaria de la comisión federal o de sus miembros).

  1. A favor de la alternativa 1ª (efecto desestimatorio respecto de los recursos) puede alegarse que las organizaciones que hayan adoptado las sanciones han de verse amparadas en su facultad de imponer la disciplina interna y excluir de la organización a quienes presuntamente la conculquen, sin que pueda esa facultad venir quebrantada por la irresolución de órganos de jurisdicción interna encargados de resolver recursos (en ese caso la comisión federal de garantías).
  2. A favor de la alternativa 2ª (el silencio de la comisión federal produce la estimación de los recursos) cabe alegar dos cosas. 1) Por su sustancia, tales recursos son solicitudes de no sufrir sanción, por lo cual el retraso en resolverse significa una paralización del procedimiento sancionatorio que produce el efecto de la prescripción a favor de los recurrentes. 2) Los recurrentes --afiliados de base que están defendiendo, en sus recursos, el continuado ejercicio de intereseses y derechos individuales preexistentes-- no pueden verse firme y definitivamente condenados a padecer ciertas sanciones (principalmente la expulsión) sin que haya sido oída y resuelta su apelación, de suerte que, si el silencio ha producido un efecto, éste ha de ser el estimatorio de sus recursos. (Esta alternativa 2ª comporta, pues, dos variantes: prescripción del proceso sancionatorio y efecto estimatorio propiamente dicho.)
  3. A favor de la alternativa 3ª (que la demora o inacción de la comisión federal no haya producido ninguno de los dos efectos, ni la estimación ni la desestimación de los recursos) cabe aducir la previsibilidad de una ulterior resolución, fuera de plazo, de la comisión federal. Las resoluciones fuera de plazo no son nada infrecuentes. El incumplimiento de los plazos por un órgano colegiado no origina la invalidez de los actos así dictados (véase la Jurisprudencia sostenida del Tribunal Supremo: sentencias del 9-3-1964, 8-11-1974 etc). Ahora bien, de reputarse un efecto de la demora o inacción, estimatorio o desestimatorio, una ulterior resolución expresa, fuera de plazo, podría acarrear una antinomia jurídica: una pretensión previamente aceptada (o alternativamente rechazada) por silencio sería luego denegada (o alternativamente aceptada) mediante un resolución expresa posterior. ¿Tendría ese acto posterior una virtualidad revocatoria del acto presunto? Eso también suscita dificultades, porque, si ha habido efectos del silencio (estimatorios o desestimatorios), habrá derechos adquiridos.

Cualquiera que sea, de entre esas tres alternativas, la que haya de resultar normativamente vinculante (asunto tremendamente complejo y erizado de dificultades), lo que jamás puede suceder es que la comisión regional recupere papel decisorio alguno o adquiera --por la inacción del órgano de apelación superior-- la capacidad de ratificar, por sí y ante sí, con su propia iniciativa, los acuerdos que ella previamente tomó y que fueron recurridos. Aun si hubiera de prevalecer la alternativa 1ª, la comisión regional ya no tendría vela en ese entierro, sino que, por sí mismos, los acuerdos sancionatorios habrían cobrado firmeza, habiendo eso de ser constatado por los órganos políticos, no por la comisión de garantías, la cual únicamente puede conocer de recursos y nada más.

Así pues, aunque la comisión regional fuera un órgano sancionador, no estaría en su mano arrogarse poderes adicionales ni suplantar a la comisión federal aun en ausencia de decisiones de ésta. Menos todavía le es dado dictar su propia interpretación de los efectos normativos de la inacción del órgano de apelación superior.

Volviendo a la cuestión de fondo de cuál haya de ser el efecto normativo de la inacción del órgano de apelación superior, es difícil dar una respuesta puramente procedimental. Naturalmente la normativa estatutaria de la organización no contempla tales hipótesis, sino que tiene vacíos --como sucede incluso en la normativa jurídica usual en numerosísimos casos--.

La única regla razonable es atender, no a los datos puramente formales del procedimiento, sino a los intereses en presencia y a consideraciones de justicia y equidad. Y en este caso nos topamos con: de un lado, la pretensión de órganos directivos de excluir de la coalición a un cúmulo de afiliados bastante numeroso, por alegaciones diversas (siempre relacionadas con la discrepancia política); de otro lado, la aspiración de tales afiliados de poder seguir aportando a la formación sus esfuerzos y su labor y de se reconozca su inocencia.

Si fuera un caso único, excepcional, y si se tratara de alegaciones que comportaran una incompatibilidad radical entre la pertenencia a la organización y la actuación pública del sancionado, el silencio del órgano de apelación podría entenderse en un sentido de ratificación de la sanción, al ser predominante el interés de la organización.

Mas no se da ni lo uno ni lo otro. No es un caso único o excepcional, sino que tenemos una pléyade de sancionados, cuya expulsión debilitaría gravemente a una organización ya sin eso en declive (y casi en desbandada). Y (aparte ya de que el procedimiento sancionatorio regional había estado plagado de irregularidades) las alegaciones (aunque eso no se perfila, claro está, en el texto comentado) suelen ser bagatelas, un quítame allá esas pajas (haber colocado una pegatina, haber criticado una privatización municipal o cualquier cosa por el estilo).

Con celo persecutorio, la comisión regional se bate para que, ante la falta de actuación del órgano federal de apelación, no queden impunes los actos de desobediencia (reales o supuestos). Curiosamente, a su juicio, los sancionadores son los que han menester de auxilio y protección (de ahí que se queje la comisión regional de la `indefensión [...] [en la cual se verían] los órganos políticos correspondientes'). No se preocupa de que, por no haber tenido ocasión de que se debatan sus recursos en el órgano superior de apelación, puedan venir injustamente sancionados y excluidos para siempre muchos afiliados de base.

En su momento denunciamos cómo las resoluciones de la comisión federal de garantías eran desacatadas e incumplidas por los órganos directivos de IU-Madrid, hasta el punto de provocarse así una ilícita transgresión de la normativa estatutaria y de la juridicidad de la organización, lo cual suponía incluso violar la ley (porque la ley constriñe a las asociaciones y los partidos de existencia legal a ajustarse a sus respectivos estatutos).

Ahora la comisión regional va más lejos, y proclama su propia decisión de desacatar las resoluciones federales: `DESDE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEMOCRÁTICAS DE IU-CM NO VAMOS A RECONOCER NINGUNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS QUE PUDIERA PRODUCIRSE CON RESPECTO A LOS EXPEDIENTES MENCIONADOS'. Y, si se puede saber, ¿quién ha facultado a la comisión regional a dictar ese efecto de nulidad de las eventuales decisiones de la comisión federal por causa del indebido retraso?

Está claro que la comisión regional, con esa declaración, reconoce su insubordinación por adelantado, sitúandose así al margen de la normativa estatutaria y de la juridicidad organizativa.


Madrid, 2000-07-09

Copyright © 2000.

Lorenzo Peña

_______ _______ _______

Volver al portal de ESPAÑA ROJA
Enviar un mensaje electrónico a
Lorenzo Peña
eroj@eroj.org
Director de ESPAÑA ROJA

volver al comienzo del documento

_________ _________ _________

mantenido por:
Lorenzo Peña
eroj@eroj.org
Director de ESPAÑA ROJA